Policía Nacional hace seguimiento a trabajadores de EXPLOCEN , sin tener orden judicial





1. Hechos: Los trabajadores de la Empresa EXPLOCEN C.A. que forman parte del Comité de Empresa EXPLOCEN C.A. han solicitado desde el año 2015 la efectivización del Contrato Colectivo, que se encuentra firmado por la Empresa y los Trabajadores, sin que hasta el momento lo haya logrado se observen sus derechos derivados de dicho instrumento legal.

Por ello es que han solicitado al Ministerio de Trabajo que se autorice la HUELGA, petición que se encuentra en estudio de esta Cartera de Estado.

Sin embargo, desde el 15 de febrero de 2019, Freddy Caisa Tipantuña, Presidente del Comité de Empresa de Trabajadores de la Empresa EXPLOCEN C.A. se percató que un miembro de la Policía Nacional le realiza seguimiento personal. Incluso el día lunes 18 de febrero de 2019 a las 16h46 se permitió llamarle por teléfono para decirle que es un Policía Nacional, miembro de la Dirección General de Inteligencia, identificándose como el Sargento Caisa  y que quería reunirse para hablar sobre la HUELGA, haciéndole notar que sabía dónde vivía, en el sector Sur de Quito, e informándole que esto lo había conversado previamente con el Gerente General de EXPOLCEN C.A, Ing. Byron Vizcaino Villavicencio.

El día martes 19 de febrero de 2019 dos Policías Nacionales se acercan para conversar con el Presidente del Comité de Empresa, aprovechando que el Ministerio del Trabajo había convocado a las partes a una reunión e intentó persuadirles para que arreglen insinuándole que desistiera de continuar con el trámite legal para implementar la HUELGA.



La vigilancia y sugerencias de parte de la Policía Nacional constituye una evidente  amenaza la libertad de los trabajadores. No existe orden judicial, sino solamente orden de Gerencia de la Empresa para que el Ministerio del Interior "investigue" y realice el seguimiento para investigar. Resulta muy grave que la Policía Nacional se preste para hostigamientos que pueden tener consecuencias impredecibles. Nuestro país ya vivió esas casos y no podemos permitir que ello se repita.


Elementos policiales en espera de que lleguen los Trabajadores al Ministerio de Trabajo para la reunión a la que fueron convocados con su Empleador


La Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-, del que nuestro país es signatario, en su artículo 7 numeral 6 garantiza: 


“6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” (El resaltado nos corresponde)


Este tipo de actos de persecución por parte de la Policía Nacional son contrarios al Estado de Derecho y amenazan nuestros derechos constitucionales de libertad. Resulta muy grave que la Policía Nacional se preste para hostigamientos que pueden tener consecuencias impredecibles. Nuestro país ya vivió esas casos y no podemos permitir que ello se repita.


2. Con estos antecedentes recurrimos ante la Justicia para que le requiera al Ministerio del Interior y al Gerente de la Empresa EXPLOCEN C.A., la orden judicial para hacer seguimiento personal a los trabajadores o señalen si en la Dirección General de Inteligencia alguien dio la orden para que se investigara y siguiera a los Trabajadores.


En la Audiencia del Proceso Constitucional No17294-2019-00281 los demandados no supieron dar las explicaciones del caso de forma seria a la Dra. Luz Ortiz Guevara, Jueza de la Unidad Judicial Penal de la parroquia Iñaquito. Se dedicaron a señalar que la vía procesal usada, no era adecuada porque la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) solo protegían a las personas privadas de la libertad y no las amenazas contra la libertad; manifestaron que las personas que estaban en las fotos no se sabía si correspondía a elementos policiales o no. Incluso señalaron que no saben cuántos sargentos de apellido Caisa trabajarán en la Dirección General de Inteligencia, hechos que los demandantes debían demostrar señalaron. También indicaron que la llamada que se escuchó como parte de la prueba aportada, no es posible tomarla en cuenta porque no se ha realizado ningún peritaje. Obviamente esto lo indicaron los demandados desconociendo que de acuerdo con lo ordenado por el artículo 86 numeral 3 de la Constitución de la República e inciso 4 del artículo 16 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ellos en representación del Estado, debían dar respuesta a estas interrogantes y no dejar tela de duda al respecto. En la Audiencia la Jueza Dra. Luz Ortiz Guevara, decidió solicitar el teléfono del Secretario General para corroborar las llamadas recibidas. (Escuche la llamada realizada por la Policía Nacional)

El 28 de febrero de 2019, luego de 06 días de realizada la Audiencia, resolvió rechazar la demanda. Argumenta que la Constitución y la LOGJCC solo protegen a través del Habeas Corpus a las personas privadas de la libertad. No obstante señala que la llamada de la Policía Nacional no se puede considerar como un acto que atente contra la libertad o restrinja la misma, sino como una llamada para concretar una reunión y que no hay norma jurídica que refiera que una llamada constituya transgresión del derecho a la libertad. Veamos:

ANÁLISIS.- Si partimos que el objeto de esta acción de Habeas Corpus, es proteger la libertad, la vida, la integridad física y otros derechos conexos de la persona privada o restringida de libertad, la suscrita verifica que los accionantes NO se encuentra PRIVADOS DE LA LIBERTAD, ni tampoco existe orden de detención emitida por autoridad pública que disponga su detención, pues todos los accionantes se encontraban presente en la AUDIENCIA PUBLICA, donde no se exhibió por parte del accionados órdenes de detención en su contra, sin embargo dentro de los actos por el cual presentan esta garantía jurisdiccional, los accionantes refiere que el señor Fredy Roberto Caisa Tipantuña, en calidad de secretario general del COMITÉ DE LA EMPRESA EXPLOCEN C.A; ha sido víctima de una llamada telefónica la misma que fue reproducida en AUDIENCIA PUBLICA, al escuchar el audio, la suscrita determina en primer lugar que no se trata de actos que atenten a la libertad, sino de una conversación donde concretan una posible reunión.- En segundo lugar, hay que aclarar que el señor que realiza la llamada se identifica como Sargento Caisa, y que pertenece a la POLICIA DE INTELIGENCIA, esta identificación, no puede ser considerada como verdadera, debiendo obligatoriamente tener certeza de la identidad y del cargo, el accionante elucubra que la llamada recibida obedece a la huelga que se encuentran organizado por ser parte de la directiva del Comité de Empresa de Trabajadoras y Trabajadores de la Empresa EXPLOCEN C.A, donde partiendo de una hipótesis, concluye que existen investigaciones secretas en contra de los miembros de la directiva, sin identificar con claridad quienes realizan estas acciones, tan solo presunciones.- En este punto es necesario y obligatorio que exponga que nuestra legislación ecuatoriana existen medios y formas que restringen esta garantía constitucional, en el ámbito judicial específicamente en materia penal, como formas de privación de la libertad siendo estas la aprehensión, la detención y la prisión preventiva, las cuales cumplen un papel importante en el ámbito penal, también existe el apremio personal el cual también precisa sus propias exigencias de aplicación. La privación de la libertad procede solamente en los modos y casos especificados en la legislación de manera taxativa, por lo que se debe realizar el ejercicio previo, de enmarcar los actos dentro de los supuestos fácticos que permiten la aplicación de cada medida. En el presente caso no existe orden de detención de autoridad competente, o detención por parte de otra persona en contra de los accionantes, es decir no se encuentra establecidas ninguna modalidad para determinar la privación o restricción de la libertad, más aun cuando se encuentran en libertad, y la llamada telefónica no constituye bajo ninguna norma jurídica, transgresión del derecho a la libertad, pues el violentar este derecho a la libertad, involucra activar acciones en defensa de sus derechos, determinando que lo que activa estos poderes de emergencia que protegen este derecho, como lo es la acción de hábeas corpus, es sin duda, el encontrase privado de libertad.- Una vez más debo precisar que fue creada esta garantía con el único objeto de garantizar la libertad, sin embargo partamos de la definición Etimológicamente de la palabra HABEAS CORPUS señala : “que tengas el cuerpo o presentar el cuerpo”, en tal sentido, la autoridad exigirá la comparecencia del privado o restringido para asegurar que no exista vejamen del derecho de libertad, su garantía es tal, que el accionante puede ser cualquier persona que tenga conocimiento de tal vulneración, en el presente caso todos los accionantes se encontraban presentes en la AUDIENCIA PUBLICA, verificando una vez más que en uso de su derecho a la libertad, se encontraban presentes.- Al respecto Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett, identifica que la acción de hábeas corpus como: “(…) mecanismo de control difuso de constitucionalidad, un instrumento legal para restablecer la libertad de locomoción de aquellas personas que han sido aprehendidas con violación de garantías constitucionales o legales. Con base a esta concepción, la mayoría de las legislaciones estructura el amparo jurisdiccional sobre una hipótesis: la privación efectiva de la libertad; en estos casos se habla de “hábeas corpus reparador” (…)” .- De igual manera el DR. Pedro Pablo Camargo considera que esta acción: “(…) protege el derecho a la libertad personal o individual contra las detenciones arbitrarias o ilegales” .- El estudioso Rubén Flores cita a Aníbal Barbagelata quien define esta acción: “(…) Es decir, no sólo procede únicamente cuando la persona ha sido privada de forma ilegítima o arbitraria de su libertad, sino también cuando estando privada de aquella, cumpliendo una pena o en detención preventiva al interior de un centro de rehabilitación, sus derechos humanos, su derecho esencial a no ser sometido a tortura, tratos crueles inhumano o degradantes, está siendo vulnerado(…)”.- Bajo tales consideraciones la acción de hábeas corpus, es un mecanismo que busca hacer efectivo el ejercicio y goce de los derechos, precisamente el de la libertad de una persona que se encuentre privada o restringida de forma ilegal, arbitraria o ilegítima. En el presente caso la acción de HABEAS CORPUS, NO cumple con un elemento principal que es obtener la libertad, pues los accionantes se encuentra LIBRES, ni tampoco la suscrita establece que existe violación a la libertad al recibir una llamada telefónica, que ha decir del accionante es hostigamiento, amenazas; pero al escuchar se colige que existe una conversación, que si bien es cierto no vulnera su derecho a la libertad, es necesario que se realice una investigación, ya que se trataría de una persona que conoce ciertos hechos, a fin de determinar responsabilidades, es necesario y obligatorio que se identifique el origen de la llamada, la identidad de la persona que realiza dicha llamada, y para ello el ordenamiento jurídico establece varias vías, debiendo encaminar su petición en defensa de sus intereses, pues determinar responsabilidades bajos supuesto, eso sí atenta contra la seguridad jurídica, y el debido proceso .- Por las consideraciones señaladas, esta Autoridad, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LEYES DE LA REPUBLICA, se NIEGA la presente acción de Hábeas Corpus, de conformidad con el artículo 44, y no haberse verificado las reglas del Art. 45 y 46 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y en amparo además a lo dispuesto en el Art. 2 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que consagra el principio de justicia constitucional de la Obligatoriedad del precedente constitucional.- Por secretaria devuélvase al accionante Fredy Roberto Caisa Tipantuña, la unidad flash USB y el celular presentados en audiencia.- Siga interviniendo el Abg. Diego Sanchez, en calidad de Secretario.- Notifíquese.- (Haga clik para descargar la Sentencia completa)

En el Fallo, para no tratar de evidenciar problemas argumentativos debido a las interrogantes a las que no ha encontrado respuesta, copia y pega normas, como si fuera álbum de cromos la Sentencia. Con ello le da volumen y evita pronunciarse sobre lo previsto en el artículo 7 numeral 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que pertenece al Bloque de Constitucionalidad y por ende forma parte de nuestra Constitución y que constituyó la base jurídica para reclamar de la Jueza Constitucional, protección a la amenaza contra la libertad o restricción de la misma al presentarse los seguimientos policiales. Esto no hace más que evidenciar el temor para aplicar los frenos al poder público. Papel asignado a los Jueces Constitucionales en nuestro sistema jurídico. 

El Fallo demuestra falencias graves en el tratamiento y análisis de la prueba en sede constitucional. Se pretende tratar la prueba como si se tratara de un proceso penal u ordinario.

Finalmente el Fallo señala que debería investigarse la llamada, porque suponer su origen, atentaría contra la seguridad jurídica, pero no ordena que el Ministerio del Interior y la Fiscalía inicien dicha investigación, sino que usa este argumento como señalando que esta es una falencia del petitorio de protección realizado en la demanda. 

Los jueces constitucionales tienen un tarea delicada, que ser el freno del poder garantizando los derechos constitucionales de los ciudadanos. Con miedo no van poder cumplir con tan delicada tarea constitucional asignada. La Corte Constitucional del Ecuador debe empezar a dar muestras de cómo se debe ser freno al poder para que este ejemplo sea replicado por los juzgados constitucionales de primera y segunda instancia. La Corte Constitucional debe ser quien se ponga al frente de tan delicada obligación constitucional. 











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