Corte Constitucional confunde Referendo con Consulta Popular, mal precedente para la democracia directa
En
calidad de ciudadanos Angélica Porras
Velasco y Richard González Dávila solicitamos a la Corte Constitucional que
previo a recoger las firmas necesarias para que se convoque a Consulta Popular,
emita dictamen de la constitucionalidad de las siguientes preguntas:
- 1. ¿Está usted de acuerdo en ratificar las acciones desarrolladas por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social Transitorio desde su posesión?
- 2. ¿Está usted de acuerdo con la política pública, impulsada por el Gobierno actual, de realizar despidos masivos en los Ministerios como forma de atender a la crisis fiscal?
- 3. ¿Está usted de acuerdo con el plan de privatizaciones que incluye privatizar
el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Corporación Nacional de Telecomunicaciones,
Empresas Eléctricas, Hidroeléctricas, de las que el Estado es dueño o en las
que tiene participación?
La
Corte Constitucional dentro del Caso de Consulta Popular No. 1-10-CP-19, corrigió
el precedente que la Corte Constitucional anterior estableció al definir que
para los casos de Consulta Popular, impulsados por la ciudadanía, se debía
primero recoger las firmas correspondientes y luego emitirse el Dictamen de
Constitucionalidad de las Preguntas por la Corte Constitucional. Obviamente
esto era ilógico, a más de ilegal y por eso hicimos nuestra petición
directamente a la Corte Constitucional. Este cambio jurídico beneficia a la
democracia directa.
Sin
embargo, la Corte Constitucional en su Dictamen de Constitucionalidad, confunde
el mecanismo de Consulta Popular y Referendo. En el párrafo 53 del Dictamen se establece que la petición no cumple con
los requisitos previstos en el artículo 105, numerales 1, 2 y 4. Es decir, que
no existiría una propuesta normativa que tenga efectos jurídicos y
modificaciones al sistema jurídico.
Al respecto cabe señalar que nuestra Constitución y la
LOGJCC entienden como Consulta Popular lo que la doctrina denomina como
Plebiscito. La Consulta Popular tiene
como objeto hacer que se pronuncie el pueblo acerca de temas fundamentales para
la vida del Estado y la sociedad y no se pretende una reforma constitucional o
legal, mientras que el Referendo tiene como objeto hacer que el pueblo apruebe
con su decisión una reforma normativa, votando por un texto jurídico específico.
Con ello, la Corte Constitucional ha confundido los requisitos que se deben
exigir para examinar las preguntas de Consulta Popular con los de las preguntas
de un Referendo, restringiendo la democracia participativa y directa. El
precedente en tal sentido deberá ser revisado y cambiado por la Corte
Constitucional, aclarando la confusión conceptual generada, pues el artículo
105, numerales 1, 3 y 4, de la LOJCC contiene los requisitos para examinar una
petición de Referendo estrictamente y no la de Consulta Popular.
Por otra parte, la Corte
Constitucional ha señalado el párrafo 41 del Dictamen que las palabras: "recorte
del tamaño del Estado", "separación y despidos masivos", y
"procesos de privatización", se podrían entender como gravosas para
la población ecuatoriana pero a la vez señalan que no serían de fácil
comprensión para el elector. Entonces: ¿El pueblo entendería que es gravoso o
se confundiría? Existe evidente contradicción en ese argumento por parte de la
Corte Constitucional.
Además, es público y los
hechos públicos no se prueban, que el Ecuador ha planteado una Carta de
Intención con el Fondo Monetario Internacional (FMI) para adquirir Deuda
Externa, proceso que incluye entre otros condicionamientos, las temáticas que
hemos propuesto. Acuerdo Internacional de Préstamo con el FMI que incluso
debería ser objeto de control automático de constitucionalidad para que se
defina por la Corte Constitucional si el mismo debe ser aprobado por la
Asamblea Nacional o no.
La
Corte Constitucional no puede bajo el pretexto de proteger a los electores
restringir el derecho de los ciudadanos a pronunciarse directamente sobre
políticas públicas que le atañen.
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