Sentencia de la Corte Constitucional sobre jubilación de profesores antes de la vigencia de Ley Orgánica de Educación Intercultural





En el año 2012 se presentó una demanda de control abstracto de constitucionalidad a fin de que la Corte revisara la desigualdad al momento de jubilarse de los profesores que lo hicieron antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación intercultural y los que lo hacían después de ella. Aquí pueden descargar  la respuesta de la Corte Constitucional mediante Sentencia 0001-16-SIO-CC así como les dejo los fundamentos jurídicos de la demanda que se planteó. Analicen ustedes:   

La Constitución de la República vigente, publicada en el Registro Oficial de 20 de octubre de 2008, en su Disposición Transitoria Vigésimo Primera estableció el deber del Estado de estimular la jubilación de los docentes del sector público mediante el pago de una compensación variable que relacionara edad y años de servicio, sin que pudiera excederse tal compensación de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador, debiendo ser la ley quien regule los métodos y procedimientos de cálculo. Es decir, se estableció reserva de ley al respecto. Veamos lo que dispone tal norma transitoria:

“VIGÉSIMOPRIMERA.- El Estado estimulará la jubilación de las docentes y los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y métodos de cálculo.” (El subrayado es nuestro).

Esta norma constitucional se encuentra en concordancia con lo también dispuesto en la Disposición Derogatoria de la Constitución que prescribe:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Se deroga la Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución” (El resaltado fuera del texto).
 
De la simple lectura de estas normas resulta que la aplicación del Decreto Ejecutivo 1127, luego de publicada la Constitución de la República era y fue inconstitucional, primero porque de conformidad a la Disposición Derogatoria de la Constitución, al oponerse dicho Decreto 1127 a lo previsto en la Disposición Transitoria Vigésima, ésta quedó derogada, es decir, no entró de pleno derecho al nuevo momento jurídico que configuró la naciente Carta Suprema aprobada.

De tal manera que, al no haberse observado que su vigencia había sido enervada, y aplicarse a pesar de ello, el mencionado Decreto Ejecutivo 1127, se transgredió el principio de reserva de ley y división de poderes, pues el pueblo ecuatoriano mediante la aprobación en referéndum de la Constitución atribuyó tal competencia -regular procedimientos y métodos de cálculo para estimular la jubilación de los docentes-, al legislador y sólo a él.

El principio de reserva de ley, ha indicado la Corte Constitucional del Ecuador, citando a Salvador Valencia Carmona, consiste en:

“La reserva de ley, es el conjunto de materias que de manera exclusiva la Constitución entrega al ámbito de potestades de legislador, excluyendo de su ámbito la intervención de otros poderes del Estado. En un Estado de derecho y más todavía en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia social, se puede observar al principio de reserva de ley orgánica como un mecanismo de rigidez en el sentido formal como en el material, formal porque, establece un mecanismo más dificultoso que el que se lleva adelante para reformar una norma ordinaria, como por ejemplo mayor quórum para su aprobación, en tanto que, lo material hace alusión a la importancia de los temas que ellas regulan, como es el ejercicio y regulación de los derechos y garantías de las personas, las leyes que organizan a las funciones del Estado. Para Antonio Bascuñan, la reserva de ley conlleva el reconocimiento de un ámbito de competencia, cuya regulación se reservaba a la potestad legislativa, implicando la posibilidad de invalidar las normas sobre materia de ley establecidas en ejercicio de otras potestades, aplicando como principio el de competencia (…)”.[1] (Resaltado fuera del texto).        

Lo propio ha indicado la Corte Constitucional de Colombia, también citada por la Corte Constitucional del Ecuador:

“(…) A este respecto resulta importante recordar que cuando existe reserva de ley, se establece la obligación de regular el tema mediante normas con fuerza de ley y la potestad reglamentaria únicamente podría ejercerla el Presidente sobre aspectos marginales y muy puntuales. Cosa distinta sucede cuando no se presenta reserva de ley, por cuanto en tal evento, la materia puede ser regulada tanto por normas legales como reglamentarias. De todos modos este Tribunal ha insistido en que el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley. Y es que si el Legislador no define esa materialidad legislativa, estaría delegando en el Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento sino de ley. El requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria, ha dicho esta Corte, es la existencia previa de un contenido o materia legal que reglamentar”.[2] (Resaltado fuera del texto).

Entonces, al no haberse regulado por el legislador los procedimientos y métodos de cálculo para realizar el cálculo de compensación de los docentes que optaban por jubilarse, se han afectado sustancialmente sus derechos, pues se han visto discriminados arbitrariamente del resto de servidores públicos e incluso del resto de docentes que mediante la expedición de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el Suplemento 417 del Registro Oficial de 31 de marzo de 2011, conforme lo determina su Disposición General Novena, tienen derecho a:

“NOVENA.- Como estímulo para la jubilación de las y los docentes, el Estado les pagará por una sola vez las compensaciones económicas establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público para el efecto.
Las y los docentes que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total, para cuyo efecto, se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes en función de la disponibilidad fiscal existente, se podrá pagar este beneficio con bonos del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 129 de la Ley Orgánica de Servicio Público.” (El resaltado fuera del texto).

Así, para unos se establece una compensación de hasta máximo doce mil dólares y para otros, se establece cinco salarios básicos unificados por cada año de servicio, contado a partir del quinto año y hasta un máximo ciento cincuenta salarios básicos unificados. Esta distinción arbitraria se produce, a pesar de haber también entregado su contingente por toda la vida y ser los muy mal remunerados, teniendo que soportar pensiones jubilares muy inferiores a las del resto del servicio público. Sin embargo, es también menester reconocer las políticas que al respecto el actual Gobierno ha venido desarrollando, para que eso cambio, y los maestros puedan tener condiciones dignas de trabajo y seguridad social, lo cual redundará en cambio en la educación y la sociedad, haciendo crecer a nuestro país. Este reconocimiento y apoyo a ello, nos obliga también a solicitar que no se olvide a este segmento de la sociedad y sean relegados en el tacho de la historia y el olvido, sino que sean justamente visibilizados, incluidos y reconocidos en dicho cambio, pues tienen derecho a ello, porque se lo han ganado palmo a palmo.

No podemos olvidar, que luego de tantos años de trabajo las enfermedades y las deudas han quedado, precisamente por los bajos sueldos percibidos, por lo que, de hecho los maestros se encuentran condenados a pasar los últimos años de vida en condiciones preocupantes y no dignas. Resulta así, que corresponde eliminar la discriminación realizada a ellos y más bien reconocer su esfuerzo para con esta Patria, confiriéndoles un trato igualitario en condiciones de dignidad.

El legislador debió obedecer el mandato constitucional de la Disposición Transitoria Vigésima que ordenaba que la ley era la que debía determinar los procedimientos y métodos de cálculo para incentivar la jubilación de todos los docentes mediante el pago de una compensación, esto lógicamente a partir de la vigencia de la Constitución de la República y no desde que se expide la Ley, habida cuenta que desde ese momento se genera ese derecho de carácter constitucional al estar prescrito en la Carta Suprema. Es decir, también debió establecer para estos maestros el derecho a recibir por una sola vez cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total.

Por ello, al haber incurrido el legislador al momento de legislar en una omisión normativa de carácter relativo, pues cuando expidió la Ley Orgánica de Educación Intercultural (31/03/2011), se olvidó de prever dicho incentivo para los docentes que se habían jubilado al amparo de la nueva Constitución y antes de la vigencia de la mencionada Ley, descriminándolos de este beneficio –que el legislador mediante ley sea quien regule aquello en condiciones de igualdad y proporcionalidad-, corresponde a la Corte Constitucional declarar tal inconstitucionalidad y subsanar dicha omisión expidiendo de conformidad al numeral 2 del artículo 129 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, una sentencia aditiva que repare los derechos de los ignorados, eliminando las exclusión arbitraria producida, pues no existe una razón objetiva y suficiente para haberse realizado tal exclusión.

Las pretensiones de la demanda planteada fueron, que la Corte Constitucional declare:

a) La inconstitucionalidad de norma derogada – Decreto Ejecutivo 1127- y de conformidad al artículo 137 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;

b) La inconstitucionalidad por omisión normativa-relativa de la Disposición General Novena de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y en consecuencia en sentencia dicha omisión sea subsanada por la Corte Constitucional, eliminando la discriminación realizada hacia los docentes que se jubilaron con la vigencia de la Constitución de la República y antes de la expedición de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, a quienes se les aplicó inconstitucionalmente el Decreto Ejecutivo 1127, que fue dictado antes de la promulgación de la Constitución de la República.





[1] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 009-10-SIN-CC, JP Dr. Edgar Zárate, publicada en el Segundo Suplemento de Registro Oficial No. 601 de 21 de diciembre de 2011, en la que se cita a Salvador Valencia Carmona en “El principio de Distribución de Competencia como criterio de solución de conflictos de Normas Jurídicas”, Revista Chilena de Derecho, PUC Chile.

[2] Corte Constitucional del Ecuador, Sentencia No. 009-10-SIN-CC, JP Dr. Edgar Zárate, publicada en el Segundo Suplemento de Registro Oficial No. 601 de 21 de diciembre de 2011, en la que se cita a la Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. C-1005-08. 

Comentarios

Entradas populares