Sentencia de la Corte Constitucional sobre jubilación de profesores antes de la vigencia de Ley Orgánica de Educación Intercultural
En el año 2012 se presentó una demanda de control abstracto de constitucionalidad a fin de que la Corte revisara la desigualdad al momento de jubilarse de los profesores que lo hicieron antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación intercultural y los que lo hacían después de ella. Aquí pueden descargar la respuesta de la Corte Constitucional mediante Sentencia 0001-16-SIO-CC así como les dejo los fundamentos jurídicos de la demanda que se planteó. Analicen ustedes:
La
Constitución de la República vigente, publicada en el Registro Oficial de 20 de
octubre de 2008, en su Disposición Transitoria Vigésimo Primera estableció el
deber del Estado de estimular la jubilación de los docentes del sector público
mediante el pago de una compensación variable que relacionara edad y años de
servicio, sin que pudiera excederse tal compensación de ciento cincuenta
salarios básicos unificados del trabajador, debiendo ser la ley quien regule
los métodos y procedimientos de cálculo. Es decir, se estableció reserva de ley
al respecto. Veamos lo que dispone tal norma transitoria:
“VIGÉSIMOPRIMERA.- El Estado estimulará la jubilación
de las docentes y los docentes del sector público, mediante el pago de una
compensación variable que relacione edad y años de servicio. El monto máximo
será de ciento cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado, y
de cinco salarios básicos unificados del trabajador privado en general por año
de servicios. La ley regulará los
procedimientos y métodos de cálculo.” (El subrayado es nuestro).
Esta norma
constitucional se encuentra en concordancia con lo también dispuesto en la
Disposición Derogatoria de la Constitución que prescribe:
“DISPOSICIÓN
DEROGATORIA: Se deroga la
Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el Registro
Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento
jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la Constitución” (El
resaltado fuera del texto).
De la simple lectura
de estas normas resulta que la aplicación del Decreto Ejecutivo 1127, luego de
publicada la Constitución de la República era y fue inconstitucional, primero
porque de conformidad a la Disposición Derogatoria de la Constitución, al
oponerse dicho Decreto 1127 a lo previsto en la Disposición Transitoria
Vigésima, ésta quedó derogada, es decir, no entró de pleno derecho al nuevo
momento jurídico que configuró la naciente Carta Suprema aprobada.
De tal manera que,
al no haberse observado que su vigencia había sido enervada, y aplicarse a
pesar de ello, el mencionado Decreto Ejecutivo 1127, se transgredió el
principio de reserva de ley y división de poderes, pues el pueblo ecuatoriano
mediante la aprobación en referéndum de la Constitución atribuyó tal
competencia -regular procedimientos y métodos de cálculo para estimular la
jubilación de los docentes-, al legislador y sólo a él.
El principio de
reserva de ley, ha indicado la Corte Constitucional del Ecuador, citando a
Salvador Valencia Carmona, consiste en:
“La reserva de ley, es el conjunto de materias que de
manera exclusiva la Constitución entrega al ámbito de potestades de legislador,
excluyendo de su ámbito la intervención de otros poderes del Estado. En un Estado de
derecho y más todavía en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia
social, se puede observar al principio de reserva de ley orgánica como un
mecanismo de rigidez en el sentido formal como en el material, formal porque,
establece un mecanismo más dificultoso que el que se lleva adelante para
reformar una norma ordinaria, como por ejemplo mayor quórum para su aprobación,
en tanto que, lo material hace alusión a la importancia de los temas que ellas
regulan, como es el ejercicio y regulación de los derechos y garantías de las
personas, las leyes que organizan a las funciones del Estado. Para Antonio
Bascuñan, la reserva de ley conlleva el reconocimiento de un ámbito de
competencia, cuya regulación se reservaba a la potestad legislativa, implicando
la posibilidad de invalidar las normas sobre materia de ley establecidas en
ejercicio de otras potestades, aplicando como principio el de competencia (…)”.[1] (Resaltado fuera del
texto).
Lo propio ha
indicado la Corte Constitucional de Colombia, también citada por la Corte
Constitucional del Ecuador:
“(…) A este respecto resulta importante recordar
que cuando existe reserva de ley, se establece la obligación de regular el tema
mediante normas con fuerza de ley y la potestad reglamentaria únicamente podría
ejercerla el Presidente sobre aspectos marginales y muy puntuales. Cosa
distinta sucede cuando no se presenta reserva de ley, por cuanto en tal evento,
la materia puede ser regulada tanto por normas legales como reglamentarias. De
todos modos este Tribunal ha insistido en que el desarrollo de la potestad
reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya configurado previamente una
regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno
ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que
es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley. Y es que si
el Legislador no define esa materialidad legislativa, estaría delegando en el
Gobierno lo que la Constitución ha querido que no sea materia de reglamento
sino de ley. El requisito fundamental que supone la potestad reglamentaria, ha
dicho esta Corte, es la existencia previa de un contenido o materia legal que
reglamentar”.[2]
(Resaltado fuera del texto).
Entonces, al no
haberse regulado por el legislador los procedimientos y métodos de cálculo para
realizar el cálculo de compensación de los docentes que optaban por jubilarse, se
han afectado sustancialmente sus derechos, pues se han visto discriminados arbitrariamente
del resto de servidores públicos e incluso del resto de docentes que mediante
la expedición de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el
Suplemento 417 del Registro Oficial de 31 de marzo de 2011, conforme lo
determina su Disposición General Novena, tienen derecho a:
“NOVENA.- Como estímulo para la
jubilación de las y los docentes, el Estado les pagará por una sola vez las compensaciones
económicas establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Público para el efecto.
Las
y los docentes que se acojan a los beneficios de la jubilación, tendrán derecho
a recibir por una sola vez cinco
salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio
contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento cincuenta
salarios básicos unificados del trabajador privado en total, para cuyo
efecto, se efectuarán las reformas presupuestarias correspondientes en función
de la disponibilidad fiscal existente, se podrá pagar este beneficio con bonos
del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 129 de la
Ley Orgánica de Servicio Público.” (El resaltado fuera del texto).
Así, para unos se
establece una compensación de hasta máximo doce mil dólares y para otros, se
establece cinco salarios básicos unificados por cada año de servicio, contado a
partir del quinto año y hasta un máximo ciento cincuenta salarios básicos
unificados. Esta distinción arbitraria se produce, a pesar de haber también entregado
su contingente por toda la vida y ser los muy mal remunerados, teniendo que
soportar pensiones jubilares muy inferiores a las del resto del servicio
público. Sin embargo, es también menester reconocer las políticas que al
respecto el actual Gobierno ha venido desarrollando, para que eso cambio, y los
maestros puedan tener condiciones dignas de trabajo y seguridad social, lo cual
redundará en cambio en la educación y la sociedad, haciendo crecer a nuestro
país. Este reconocimiento y apoyo a ello, nos obliga también a solicitar que no
se olvide a este segmento de la sociedad y sean relegados en el tacho de la
historia y el olvido, sino que sean justamente visibilizados, incluidos y
reconocidos en dicho cambio, pues tienen derecho a ello, porque se lo han
ganado palmo a palmo.
No podemos olvidar,
que luego de tantos años de trabajo las enfermedades y las deudas han quedado,
precisamente por los bajos sueldos percibidos, por lo que, de hecho los
maestros se encuentran condenados a pasar los últimos años de vida en
condiciones preocupantes y no dignas. Resulta así, que corresponde eliminar la
discriminación realizada a ellos y más bien reconocer su esfuerzo para con esta
Patria, confiriéndoles un trato igualitario en condiciones de dignidad.
El legislador debió
obedecer el mandato constitucional de la Disposición Transitoria Vigésima que
ordenaba que la ley era la que debía determinar los procedimientos y métodos de
cálculo para incentivar la jubilación de todos los docentes mediante el pago de
una compensación, esto lógicamente a partir de la vigencia de la Constitución
de la República y no desde que se expide la Ley, habida cuenta que desde ese
momento se genera ese derecho de carácter constitucional al estar prescrito en
la Carta Suprema. Es decir, también debió establecer para estos maestros el
derecho a recibir por una sola vez
cinco salarios básicos unificados del trabajador privado por cada año de
servicio contados a partir del quinto año y hasta un monto máximo de ciento
cincuenta salarios básicos unificados del trabajador privado en total.
Por ello, al haber
incurrido el legislador al momento de legislar en una omisión normativa de
carácter relativo, pues cuando expidió la Ley Orgánica de Educación
Intercultural (31/03/2011), se olvidó de prever dicho incentivo para los
docentes que se habían jubilado al amparo de la nueva Constitución y antes de
la vigencia de la mencionada Ley, descriminándolos de este beneficio –que el
legislador mediante ley sea quien regule aquello en condiciones de igualdad y
proporcionalidad-, corresponde a la Corte Constitucional declarar tal
inconstitucionalidad y subsanar dicha omisión expidiendo de conformidad al
numeral 2 del artículo 129 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, una sentencia aditiva que repare los derechos de los
ignorados, eliminando las exclusión arbitraria producida, pues no existe una
razón objetiva y suficiente para haberse realizado tal exclusión.
Las pretensiones de la demanda planteada fueron, que la Corte Constitucional declare:
a) La
inconstitucionalidad de norma derogada – Decreto Ejecutivo 1127- y de
conformidad al artículo 137 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional;
b) La
inconstitucionalidad por omisión normativa-relativa de la Disposición General
Novena de la Ley Orgánica de Educación Intercultural y en consecuencia en
sentencia dicha omisión sea subsanada por la Corte Constitucional, eliminando
la discriminación realizada hacia los docentes que se jubilaron con la vigencia
de la Constitución de la República y antes de la expedición de la Ley Orgánica
de Educación Intercultural, a quienes se les aplicó inconstitucionalmente el
Decreto Ejecutivo 1127, que fue dictado antes de la promulgación de la
Constitución de la República.
[1] Corte Constitucional del Ecuador,
Sentencia No. 009-10-SIN-CC, JP Dr. Edgar Zárate, publicada en el Segundo
Suplemento de Registro Oficial No. 601 de 21 de diciembre de 2011, en la que se
cita a Salvador Valencia Carmona en “El principio de Distribución de
Competencia como criterio de solución de conflictos de Normas Jurídicas”,
Revista Chilena de Derecho, PUC Chile.
[2] Corte Constitucional del Ecuador,
Sentencia No. 009-10-SIN-CC, JP Dr. Edgar Zárate, publicada en el Segundo
Suplemento de Registro Oficial No. 601 de 21 de diciembre de 2011, en la que se
cita a la Corte Constitucional de Colombia, Sentencia No. C-1005-08.
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